Ley Olimpia
En el Capítulo 4 ter, en el artículo 20 quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia encontramos a la que de forma coloquial se le conoce como Ley Olimpia, y que describe la violencia digital como un tipo de violencia contra la mujer.
En realidad no tengo grandes críticas a esta ley. Consiste en la prohibición de compartir material pornográfico sin consentimiento de las partes involucradas, a través del uso de tecnologías de la información, como lo son por ejemplo, las redes sociales.
Se especifica que estos actos se castigarán como lo establezca el Código Penal Federal.
El Código Penal Federal establece en los artículos 199 octíes, 199 nonies y 199 decíes el castigo que tendrán estos actos ya tipificados como delito y aquí resaltemos lo siguiente
En el Código Penal Federal no marca que el sexo del agresor es un hombre ni que el sexo de la víctima es una mujer, de modo que esta ley es, en sí misma, igualitaria
Considero un error, claramente, que se enfatice en una legislación aparte la violencia que sufren las mujeres, pero esa es la diferencia que en este caso existe entre los sexos: un mayor énfasis, pero no un mayor castigo. Existen agravantes, como es el caso de que quien cometa el delito sea el o la cónyuge o cualquier persona con quien se haya tenido una relación de confianza, igualmente, si se trata de un servidor público; si se obtiene algún beneficio tanto lucrativo como no lucrativo, si la víctima es incapaz de resistir el hecho. o bien, si resultado del trauma, la víctima atenta contra su vida. No están marcados agravantes por género.
Agrego, por último, que me parece una ley necesaria y justa. Nada en contra.